Artículo 1
Artículo 1
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de observancia general en toda la República. Su objeto es regular el uso y la protección del emblema de la cruz roja así como la denominación "Cruz Roja" y las demás señales distintivas establecidas para su identificación, de conformidad con lo previsto por los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y, cuando sean aplicables, de sus Protocolos Adicionales, así como de la demás legislación vigente en el país.
Siempre que en esta Ley se diga "Cruz Roja", para referirse al emblema o a la denominación, se entiende de manera análoga el emblema de la m…
Artículo 3
Artículo 3
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
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LEY PARA EL USO Y PROTECCIÓN DE LA DENOMINACIÓN Y DEL EMBLEMA DE LA CRUZ ROJA
Nueva Ley
I. Convenios de Ginebra de 1949: Los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, celebrados en Ginebra,
Suiza el 12 de Agosto de 1949 y que comprenden el I Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña y sus anexos correspondientes; el II Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náuf…