Artículo 1
Artículo 1
Artículo 1o.- La presente Ley rige al Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad
Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, con personalidad jurídica y patrimonio propios.
Artículo 2
Artículo 2
Artículo 2o.- La Sociedad, en su carácter de banca de desarrollo, prestará el servicio público de banca y crédito con sujeción a los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo, y en especial del Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo, de acuerdo a los programas sectoriales y regionales y a los planes estatales y municipales, para promover y financiar las actividades y sectores que le son encomendados en la presente Ley.
Artículo 3
Artículo 3
Artículo 3o.- El Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, como institución de banca de desarrollo, tendrá por objeto financiar o refinanciar proyectos relacionados directa o indirectamente con inversión pública o privada en infraestructura y servicios públicos, así como con las mismas operaciones coadyuvar al fortalecimiento institucional de los gobiernos Federal, estatales y municipales, con el propósito de contribuir al desarrollo sustentable del país.
Párrafo reformado
La operación y funcionamiento de la Institución, se realizará con apego al marco legal aplicable y a las sanas prác…