Artículo 1
Artículo 1
Artículo 1o.- La presente Ley rige al Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de
Crédito, institución de banca de desarrollo, con personalidad jurídica y patrimonio propios.
Artículo 2
Artículo 2
Artículo 2o.- La Sociedad, en su carácter de banca de desarrollo, prestará el servicio público de banca y crédito con sujeción a los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo, y en especial de los Programas Nacionales de Financiamiento del Desarrollo y de Fomento Industrial y de Comercio
Exterior, para promover y financiar las actividades y sectores que le son encomendados en la presente
Ley.
Artículo 3
Artículo 3
Artículo 3o.- El Banco Nacional de Comercio Exterior, como institución de banca de desarrollo, tendrá por objeto financiar el comercio exterior del país, así como participar en la promoción de dicha actividad.
La operación y funcionamiento de la Institución se realizarán con apego al marco legal aplicable y a las sanas prácticas y usos bancarios, buscando alcanzar dentro del sector encomendado al prestar el servicio público de banca y crédito, los objetivos de carácter general señalados en el artículo 3o. de la
Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.