Artículo 2
Artículo 2
Artículo 2º.- Las únicas monedas circulantes serán:
a).
Los billetes del Banco de México, S. A., con las denominaciones que fijen sus estatutos;
b).
Las monedas metálicas de cincuenta, veinte, diez, cinco, dos y un pesos, y de cincuenta, veinte, diez, y cinco centavos, con los diámetros, composición metálica, cuños y demás características que señalen los decretos relativos.
Párrafo reformado
Cuando los decretos relativos prevean aleaciones opcionales para la composición de las monedas metálicas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta del Banco de
México, determinará s…
Artículo 2º BIS
Artículo 2º BIS
Artículo 2º bis.- También formarán parte del sistema las monedas metálicas acuñadas en platino, en oro y en plata, cuyo peso, cuño, ley y demás características señalen los decretos relativos.
Párrafo reformado
Estas monedas:
I.-
Gozarán de curso legal por el equivalente en pesos de su cotización diaria;
II.-
No tendrán valor nominal;
III.-
Expresarán su contenido de metal fino; y
IV.- Tendrán poder liberatorio referido exclusivamente al pago de las obligaciones mencionadas en el segundo párrafo del artículo 7o. Dicho poder liberatorio será ilimitado en cuanto al número de pie…