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LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO — Consulta con Inteligencia Artificial

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Artículos destacados

Artículo 1
Artículo 1
Artículo 1o.- La presente Ley regulará la organización y funcionamiento de las organizaciones auxiliares del crédito y se aplicará al ejercicio de las actividades que se reputen en la misma como auxiliares del crédito. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será el órgano competente para interpretar a efectos administrativos los preceptos de esta Ley y, en general, para todo cuanto se refiera a las organizaciones y actividades auxiliares del crédito. Artículo reformado
Artículo 2
Artículo 2
Artículo 2o.- Las organizaciones auxiliares nacionales del crédito se regirán por sus leyes orgánicas y, a falta de éstas o cuanto en ellas no esté previsto, por lo que establece la presente Ley. Competerá exclusivamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la instrumentación de las medidas relativas tanto a la organización como al funcionamiento de las organizaciones auxiliares nacionales del crédito.
Artículo 3
Artículo 3
Artículo 3o.- Se consideran organizaciones auxiliares del crédito las siguientes: I. Almacenes generales de depósito; II. Se deroga. Fracción derogada III. (Se deroga). Fracción derogada IV. [Uniones de crédito;] 1 de 148 LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO Fracción derogada V. Se deroga. Fracción derogada VI. Las demás que otras leyes consideren como tales. Artículo reformado

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Ejemplo de consulta
“¿Qué establece el artículo 1 de LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO?”
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