Artículo 1
Artículo 1
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia en toda la República.
El objeto de esta Ley es:
I.
Declarar a las actividades de producción, comercialización y consumo del Maíz Nativo y en
Diversificación Constante, como manifestación cultural de conformidad con el artículo 3 de la
Ley General de Cultura y Derechos Culturales;
II.
Declarar a la protección del Maíz Nativo y en Diversificación Constante en todo lo relativo a su producción, comercialización y consumo, como una obligación del Estado para garantizar el derecho humano a la alimentación n…
Artículo 2
Artículo 2
Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I.
Bancos Comunitarios de Semillas de Maíz Nativo: Los centros de producción, selección, conservación y distribución de semillas de Maíz Nativo, que tienen por objeto su preservación y administración de forma colectiva, para su producción mediante sistemas tradicionales;
II.
CONAM: El Consejo Nacional del Maíz Nativo;
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LEY FEDERAL PARA EL FOMENTO Y PROTECCIÓN DEL MAÍZ NATIVO
Nueva Ley
III.
Diversificación Constante: Proceso evolutivo de domesticación continua mediante técnicas de agricultura nativa, que por milenios …
Artículo 3
Artículo 3
Artículo 3. Se reconoce a la producción, comercialización, consumo y Diversificación Constante del
Maíz Nativo, como manifestación cultural nacional.
Lo establecido en el párrafo anterior se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Cultura y
Derechos Culturales.
Capítulo II
Del Maíz Nativo y en Diversificación Constante como garantía del derecho humano a la alimentación